Tasas Judiciales

A pesar de que las constantes noticias publicadas sobre las tasas judiciales pueden hacer pensar que se trata de una novedad en nuestro sistema procesal, lo cierto es que la tasa judicial ya fue impuesta por el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social constituyendo el hecho imponible para su devengo el ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo mediante la realización de actos procesales.

Ahora bien, la reciente Ley 10/2012 de 20 de noviembre sí ha introducido importantes correcciones de técnica legislativa en el sistema de tasas en la Administración de Justicia, así como relevantes modificaciones en el citado artículo 35 de la citada Ley.

Los principales cambios operados por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre afectan entre otras, a las siguientes cuestiones:

-CUAL ES EL AMBITO ACTUAL DE APLICACIÓN DE LA TASA-

Frente a lo previsto en la Ley 53/2002 de 30 de diciembre que sólo establecía la obligación de pago de la  tasa para el orden jurisdiccional civil y contencioso-administrativo, la nueva regulación introducida por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, extiende la obligación del pago de la tasa para actuar, también, al orden jurisdiccional social si bien, únicamente, para los recursos de apelación y casación.

Por tanto, ahora mismo, el hecho imponible lo constituye el ejercicio a instancia de parte de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civil, social y contencioso-administrativo.

-CUALES SON LOS NUEVOS HECHOS IMPONIBLES DE LA TASA SEGÚN LA LEY 10/2012 DE 20 DE NOVIEMBRE-

La regulación contenida en la nueva Ley 10/2012 introduce algunas correcciones técnicas a la anterior redacción realizada por la Ley 53/2002 pero, además, introduce nuevos hechos imponibles ampliando el hecho imponible en la jurisdicción civil, en la que, hasta ahora las personas físicas estaban exentas del pago de la tasa, de forma que con la nueva regulación las personas físicas que acudan a los Tribunales vienen obligadas al pago de la tasa.

De forma que son hechos imponibles:

  • La interposición de demanda en todo tipo de procedimientos declarativos y de ejecución así como de títulos extrajudiciales.
  • La formulación de reconvención.
  • La presentación de petición inicial de procedimiento monitorio y monitorio europeo.
  • La solicitud de concurso necesario y de demanda incidental en los procesos concursales
  • La interposición de recurso de apelación contra sentencias
  • La interposición de recurso extraordinario por infracción procesal
  • La interposición de recurso de casación.
  • La interposición de oposición a la ejecución de títulos judiciales.

-CUALES SON LAS EXENCIONES OBJETIVAS DE LA TASA EN LA JURISDICCIÓN CIVIL-

Además de la ampliación del hecho imponible en la jurisdicción civil, la Ley 10/2012 de 20 de noviembre restringe los supuestos en que el interviniente está exento del pago de la tasa.

En efecto las exenciones al pago de la tasa en la jurisdicción civil quedan limitadas a los siguientes casos:

  • La interposición de demanda y ulterior recurso con los procedimientos de capacidad, filiación y menores.
  • Los procesos matrimoniales que traten exclusivamente sobre guardia y custodia de los hijos menores 
  • Los procesos matrimoniales que versen, exclusivamente, sobre alimentos reclamados por un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores.
  • La solicitud de concurso voluntario por parte del deudor.

La presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio de cuantía inferior a 2.000,00 euros salvo en el caso de que se funde en título ejecutivo extrajudicial previsto en el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-EXENCIONES OBJETIVAS DE LA TASA EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMNISTRATIVA-

Frente a la anterior regulación que fijaba como hecho imponible la interposición de recurso contencioso-administrativo y la interposición de recursos de apelación y casación la nueva regulación prevé como hecho imponible no la mera interposición del recurso contencioso-administrativo sino, la interposición de la demanda.

Siendo las exenciones objetivas de la tasa:

  • La interposición de demanda y posterior recurso cuando se trate de procedimientos especialmente establecidos para la protección de derechos fundamentales y libertades públicas.
  • Recursos contra la administración electoral.
  • Interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
  • La interposición de recursos contencioso-administrativos que tengan por objeto las denegaciones por silencio administrativo negativo o la inactividad de la Administración.

-EXENCIONES SUBJETIVAS AL PAGO DE LA TASA-

Uno de los cambios más esenciales introducidos por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre es la introducción de las personas físicas como sujeto pasivo de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional frente a la anterior regulación en la que estaban exentas del pago de tasa.

Otra novedad cosiste en que, demás de las personas físicas, también están sujetas las personas jurídicas que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión conforme a la regulación del Impuesto de Sociedades, quedando sujetas al pago de la tasa frente a la anterior regulación en la que estaban exentas.

La ampliación de la tasa a las personas físicas así como a la entidades de reducida dimensión, significa, a todos los efectos, la práctica generalización de la tasa, siendo las únicas exenciones subjetivas previstas las relativas a:

  • Las personas a las que se haya reconocido el derecho a la Justicia gratuita acreditando que cumplen los requisitos para ello conforme a la normativa reguladora.
  • El Ministerio Fiscal
  • La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos públicos
  • Cortes Generales y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

-BASE IMPONIBLE-

La Ley 10/2012 continúa con el mismo procedimiento de cálculo: se equipara la base imponible de la tasa con la cuantía del procedimiento o recurso determinado conforme a las normas procesales; en los procedimientos de cuantía indeterminada, la base imponible se valora en 18.000,00 euros. La cuantía de la tasa se configura con una parte fija y otra variable. La fija oscila entre los 100,00 euros y los 1.200,00 euros que supondrían la interposición de un recurso de casación ante el Tribunal Supremo; la variable supone entre un 0,25 y un 0,50% la cuantía del pleito.

-TASA Y JURISDICCION PENAL-

El ejercicio de la potestad jurisdiccional ante la jurisdicción penal, que representa el 70% de los asuntos que tienen entrada en los Juzgados,  y militar sigue estando exento del pago de tasa

AVISO: El presente texto tiene carácter genérico y naturaleza meramente orientativa e informadora por lo que en ningún caso su autor se responsabiliza de las consecuencias favorables o desfavorables de acciones basadas en el mismo.