Principales cuestiones sobre la adopción

A la vista de la repercusión mediática que ha generado lo que se ha venido en denominar en los medios como "caso de los niños robados", procedemos a aclarar algunos conceptos en cuanto al alcance y consecuencias jurídicas de la adopción, incluida la posibilidad de su revocación, que esperamos sean de su interés.

-¿SE PUEDE REVOCAR LA ADOPCION?-

Lo primero que debemos aclarar es que la adopción es irrevocable, pero el Juez podrá acordar su extinción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el procedimiento en los términos del artícu lo 177 del Código Civil, supuesto éste en el que quedaría encuadrado alguno de las supuestas entregas irregulares de bebés.

-¿QUIEN INTERVIENE EN LA ADOPCION?-

La adopción se constituye por resolución judicial que siempre tendrá en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

El expediente de adopción se iniciará mediante propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad

-¿COMO INTERVIENE LA MADRE BIOLOGICA EN EL PROCESO DE ADOPCION?-

El artículo 177 del Código Civil, exige que la madre preste su asentimiento a la adopción fijando que éste no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto, evitando con ello eventuales asentimientos no meditados.

-¿CUANDO PUEDE EXTINGUIRSE LA ADOPCIÓN?-

La de extinción de la adopción sólo podrá acordarse cuando ésta no perjudique gravemente al menor, principal objeto de protección, estableciendo el artículo 176 del Código Civil que la adopción tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando.

-¿EXISTE UN PLAZO PARA SOLICITAR LA EXTINCIÓN DE LA ADOPCIÓN?-

Sí, la demanda solicitando la extinción de la adopción deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la adopción.

-¿INTERVIENEN LOS PADRES BIOLÓGICOS EN EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN? ¿CÓMO?-

El artículo 177 del Código Civil al que se remite el 180 del mismo cuerpo legal, se refiere a la necesidad de que los padres del adoptando presten su asentimiento a la adopción.

No obstante, se establece como excepción aquellos supuestos en los que éstos hayan sido privados legalmente de la patria potestad así como aquellos casos en los que éstos estén incursos en causa de privación.

Ahora bien, esto debe matizarse puesto que deben ser simplemente oídos por el Juez, los padres no privados de la patria potestad cuyo asentimiento no sea necesario para la adopción, esto es cuando estén incursos en causa de privación de la patria potestad.

-¿CUALES SON LAS CAUSAS DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD?-

A la pregunta lógica que surge a continuación de cuáles son las causas de privación de la patria potestad, debe responderse acudiendo al texto del artículo 170 del Código Civil que establece la posibilidad de privación de la patria potestad de forma total o parcial por medio de Sentencia judicial fundada en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o por Sentencia judicial fundada en causa criminal o matrimonial.

-¿AFECTA A LA ADOPCIÓN QUE LA FILACION POR NATURALEZA SEA DETERMINADA POSTERIORMENTE?-

No, el artículo 180.4 del Código Civil establece que el hecho de que la filiación por naturaleza sea determinada posteriormente no afectará a la adopción

-¿QUIÉN PUEDE RECLAMAR LA FILIACIÓN?-

El Código Civil en su artículo 133 sólo atribuye legitimación para reclamar la filiación no matrimonial, faltando la posesión de estado, al hijo pudiendo ejercitarla durante toda su vida.

La Jurisprudencia ha extendido la posibilidad de ejercicio de esta acción de reclamación al padre y la madre, especialmente cuando ejercitan al mismo tiempo una acción de impugnación de la filiación ya determinada, la determinada por la adopción.

Ahora bien, el ejercicio de la acción de reclamación existiendo una ya determinada deberá acompañarse de una acción de impugnación de la filiación previamente determinada ya que el artículo 113 del Código Civil dispone que no será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.

La acción de reclamación de la filiación no matrimonial faltando la posesión de estado se reserva al hijo durante toda su vida conforme al artículo 133 del Código Civil; por el contrario cualquier otra persona con interés legítimo, entre las que sin duda se encontraría el progenitor biológico, sólo se le otorga acción si existe posesión de estado.

-¿PUEDE EL PADRE BIOLÓGICO IMPUGNAR LA FILIACIÓN MATRIMONIAL?-

A través del artículo 134 del Código Civil se admite excepcionalmente la legitimación del presunto padre biológico para impugnar la filiación matrimonial, cuando tal acción esté indisolublemente unida a la de reclamación de filiación no matrimonial, ya que no es posible la coexistencia de dos paternidades sobre un mismo hijo, pero es necesario que la no matrimonial que se reclama esté amparada en la constante posesión de estado de descendiente respecto quien reclama, ya que, en caso contrario, la acción está reservada al hijo durante toda su vida, conforme al artículo 133 Código Civil.

Existe una línea interpretativa en el seno del Tribunal Supremo que otorga una primacía casi absoluta al principio de verdad biológica, reconociendo la legitimación del progenitor no matrimonial, con independencia de que exista o no posesión de estado, para impugnar la filiación matrimonial legalmente inscrita, ejercitando la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, alegando que pese a que el art. 133 CC parece cerrar la puerta a la acción de filiación no matrimonial cuando falte la posesión de estado correspondiendo el ejercicio en exclusiva al hijo, el Supremo tiende en estos casos a una interpretación más amplia alegando, que si el art.134 CC el progenitor está legitimado para ejercitar la acción de impugnación de filiación contradictoria en todo caso ello también conllevará la legitimación para ejercitar la acción de reclamación, dando prevalencia al art.134 sobre el sentido del 133.

El art. 140 del CC establece que faltando en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

-CONSECUENCIAS PENALES-

La mayoría de las sentencias dictadas por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid y de Barcelona, han coincidido al considerar que las causas interpuestas encajan en el tipo legal de detención ilegal y, por tanto, consideran que se trata de un hecho delictivo tipificado como delito permanente por lo que su comisión no finaliza hasta que se libera a la víctima por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal, excluyendo, con ello, la aplicación de la prescripción.

En efecto, aunque según nuestro ordenamiento jurídico, sólo al Tribunal Supremo tiene la facultad de crear Jurisprudencia, el hecho de que estas Audiencias Provinciales excluyan la prescripción, permite que los eventuales recursos que se interpongan contra las resoluciones que orden el archivo de las causas abiertas, tengan mayores posibilidades de prosperar.

El carácter permanente de dichos delitos significa que, tal y como establece la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, en tanto que sus efectos se mantienen hasta la liberación de la víctima, no cabe admitir la prescripción del hecho como causa de extinción de la responsabilidad penal.

Esta decisión coincide con la fundamentación adoptada por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid lo que viene a reforzar la postura adoptada por aquéllos que discrepan con las decisiones adoptadas por los Jueces de Instrucción que entienden que el plazo para la prescripción de estos ilícitos arranca con la sustracción del menor o, en su defecto, con su mayoría de edad.

-ÚLTIMAS NOVEDADES ADOPTADAS-

El Ministerio de Justicia creará una oficina especial para el tratamiento de estos supuestos de forma que todos aquéllos que sospechen que puedan estar involucrados en un caso de adopción ilegal relacionado con los “niños robados podrán acudir a una oficina específica donde acudir para conocer su verdadero origen biológico.

El objetivo de esta oficina es permitir el acceso libre no sólo a los profesionales del Derecho, sino también a los particulares, a toda la información que se pueda proporcionar para comenzar posibles investigaciones.

A través de este novedoso mecanismo se facilitarán los datos registrales, sanitarios y filiaciones naturales de los descendientes que busquen a sus padres o hermanos y viceversa.

Además el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses pasará a ser accesible a los particulares por primera vez de forma que ya no será preciso un requerimiento judicial para su intervención.

Se creará una base de datos única que integrará los perfiles genéticos que, además, según manifestó el Misterio de Justicia el 12 de noviembre de

2012, validará el forma gratuita las primera muestras recibidas en los laboratorios privados, si bien los que de produzcan en los casos en que sea preciso cruzar datos deberán ser sufragados por los interesados si bien con un precio inferior al de un centro privado.

-CONCLUSIÓN-

A la vista de la situación actual y de las medidas que se están adoptando para la persecución de las conductas cometidas por particulares o instituciones que participen, promuevan o se lucren con la adopción ilegal de menores se está creando una clara conciencia social contraria a este tipo de ilícitos cometidos contra los menores que, además, puede conllevar, la comisión de ilícitos de tráfico de personas, falsificación documental y alteración de identidades, instrumentalizándose mecanismos novedosos que, en principio, son muy positivos.

AVISO: El presente texto tiene carácter genérico y naturaleza meramente orientativa e informadora por lo que en ningún caso su autor se responsabiliza de las consecuencias favorables o desfavorables de acciones basadas en el mismo