Pensión de viudedad y parejas de hecho, derechos

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en Sentencia de fecha 7 de abril de 2014  acerca de la exigencia de constitución formal como pareja de hecho para que el cónyuge supérstite de una pareja de hech sea beneficiario de una pensión de viudedad.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 51/2014 de 7 de abril establece que dicha exigencia formal de inscripción formal no vulnera el principio d igualdad en la Ley al entender que dicha exigencia tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica ante el reconocimiento de pensiones así como coordinar el sistema prestacional de la Seguridad Social.

-ANTECEDENTES DE HECHO-

El cónyuge supérstite presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General, impugnando la denegación de pensión de viudedad interesada por el fallecimiento de su pareja de hecho.

La demandante acreditó mediante documentos públicos y privados  la convivencia ininterrumpida desde el año 1996.

Los convivientes no estaban impedidos para contraer matrimonio pero no habían inscrito su unión en registro autonómico o local alguno. De la pareja nació un hijo al que sí se le reconoció pensión de orfandad.

-RESOLUCION DE LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSS-

La resolución impugnada denegó la solicitud de pensión de viudedad  porque no constando la inscripción registral como pareja de hecho ni acta notarial que la plasmase, no concurrán ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social.

La solicitante presentó reclamación previa contra la resolución que fue desestimada mediante resolución de 16 de febrero de 2012. Por su parte, el Juzgado de lo Social planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 174.3 LGSS por si pudieran contravenir los artículos 14, 39 y 139 de la Constitución.

-SENTENCIA 51/2014 DE 7 DE ABRILDE 2014  DEL TRIBUNAL CONSTITUCINAL 

Según establece la meritada Sentencia, la Ley General de la Seguridad Social se refiere a dos exigencias diferentes: una material, consistente en la necesidad de que haya existido convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento del causante; otra formal, ad solemnitaten, consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y está dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal con dos años de antelación al hecho causante. 

A lo anterior debe añadirse el presupuesto de que los sujetos no están impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona.

Tras la Sentencia de 7 de abril de 2014 el Tribunal Constitucional, ha establecido que el requisito de la inscripción en un registro de parejas obedece a una finalidad constitucionalmente legítima, esto es, constatar a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social entendido, por tanto, que no existe vulneración constitucional.

AVISO: El presente texto tiene carácter genérico y naturaleza meramente orientativa e informadora por lo que en ningún caso su autor se responsabiliza de las consecuencias favorables o desfavorables de acciones basadas en el mismo.