Indulto: naturaleza, tipos, extensión y revocación.

En el presente texto trataremos de aclarar algunas dudas acerca de la figura del indulto, dada la actualidad que el mismo ha cobrado como consecuencia de las noticias publicadas acerca de los últimos indultos solicitados

-QUE ES EL INDULTO-

El indulto es una causa de extinción de la responsabilidad penal que supone el perdón de la pena. Por tanto, aunque la persona sigue siendo culpable, como consecuencia del indulto, se le perdona el cumplimiento de la pena.

-TIPOS DE INDULTO-

El indulto puede ser total o parcial y, general o particular. 

El indulto total supone la remisión de todas las penas a las que hubiera sido condenado el penado y que, aún, no hubiesen sido cumplidas.

En el caso del indulto parcial, se produce la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas en las que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el sujeto.

-CUAL ES LA NATURALEZA DEL INDULTO-

Se trata de una medida de gracia de carácter excepcional consistente en la remisión total o parcial de las penas impuestas por Sentencia firme que es otorgada por el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia previa deliberación del Consejo de Ministros.

Por tanto, se trata de una forma excepcional de extinción de la responsabilidad penal por la que el Estado renuncia al ejercicio del poder punitivo. 

A pesar de que, a primera vista, podría pensarse que se trata de una medida eventualmente arbitraria, nuestro sistema constitucional, artículo 62.1 de la Constitución,  sólo permite su aplicación en el marco legalmente establecido y, además, prohíbe los indultos generales.

-QUE NORMA REGULA EL INDULTO-

La regulación de la concesión del indulto viene recogida en la Ley de 18 de junio de 1870 por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto con las modificaciones operadas por la Ley 1/1988 de 14 de enero

-QUIEN PUEDE ACOGERSE AL INDULTO-

Puede beneficiarse del indulto los penados que hayan cometido toda clase de delitos sin excepción, siempre que hayan sido condenados en sentencia firme. La solicitud puede ser formulada por el penado, sus parientes o cualquier persona en su nombre sin necesidad de apoderamiento por escrito.

Ahora bien, existen tres excepciones en las que el reo no podrá acogerse a la petición de indulto: no pueden acogerse a esta medida de gracia los procesados criminalmente que aún no hubieran sido condenados en Sentencia firme; los que no estuvieran a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena; los reincidentes en el mismo o el otro cualquiera delito por el cual hubiesen sido condenados por Sentencia firme.

-INTERVENCION DEL OFENDIDO-

La solicitud de indulto será sometida al informe del Tribunal Sentenciador y, además, tanto el Ministerio Fiscal como el ofendido deberán ser oídos, tal y como establecen el artículo 15 y el artículo 23 de la Ley de 18 de junio de 1870.

-EXTENSION DEL INDULTO-

Según el artículo 6 de la Ley de 18 de junio de 1870, el indulto no comprenderá nunca la indemnización civil a cuyo pago venga obligado el penado, ni se extenderá a las costas procesales. En el caso de que se trate de indulto de pena pecuniaria, el indultado estará exento del pago de la cantidad que aún no hubiera satisfecho pero no comprenderá la devolución de lo ya pagado, salvo que así se determine expresamente. Igualmente, el Tribunal Supremo ha considerado que tampoco cabe el indulto de los antecedentes penales dado que el Ejecutivo no puede cancelar los antecedentes derivados de la previa condena penal aunque se conceda el indulto de la pena.

-REVOCACION DEL INDULTO-

El artículo 18 de la Ley de 18 de junio de 1870 establece que la concesión del indulto es por su naturaleza irrevocable.

AVISO: El presente texto tiene carácter genérico y naturaleza meramente orientativa e informadora por lo que en ningún caso su autor se responsabiliza de las consecuencias favorables o desfavorables de acciones basadas en el mismo.